Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a)
los buques de la UE; y
b)
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas de la UE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento, a excepción de la nota a pie de página 1 del cuadro incluido en la Parte B del anexo V, no se aplicarán a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.
3. El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.
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