Art. 12 · Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa

Art. 12

Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 12 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa 1.   Cuando se hayan agotado los límites de capturas del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Unión y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques. 2.   Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies, capturadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa. 3.   Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2.
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