Art. 5

Art. 5

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 5 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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