Art. 4

Art. 4

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; b) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); c) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU; d) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea. 2.   No se concederán autorizaciones para actividades que ya se hayan realizado.
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