Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 3 Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea (4) o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1284:oj#art-3