Art. 14
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 14
En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.
Esa información podrá consistir en lo siguiente:
a)
apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;
b)
fecha y lugar de nacimiento;
c)
nacionalidad;
d)
números de pasaporte y de documento de identidad;
e)
número fiscal y número de seguridad social;
f)
sexo;
g)
dirección u otra información sobre el paradero;
h)
cargo o profesión;
i)
fecha de inclusión en la lista.
El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.
En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1284:oj#art-14