Art. 10
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 10
1. El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
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