Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue: 1) El texto del apartado 8 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «8)   “territorio de la Comunidad”: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.». 2) El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos enumerados en los anexos I y II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). 2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 (10). El anexo I bis incluirá algunos otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas norcoreanos relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías que figuran en los anexos I y I bis, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte. (10)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»." 3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en los anexos I y I bis, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; c) adquirir, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en los anexos I y I bis, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; d) adquirir, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1.   Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista de los anexos I y I bis que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, y de los artículos de lujo que figuran en el anexo III, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a Corea del Norte o procedentes de dicho país y los buques de Corea del Norte tendrán que cumplir el requisito de facilitar a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en cuestión información previa a la llegada o salida de todas las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Las normas que regulan la obligación de facilitar información previa a la llegada y salida, en particular, los plazos que deben respetarse y los datos que deben exigirse, serán las que se establecen en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida y a las declaraciones aduaneras del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (12). Además, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a la República Popular Democrática de Corea y procedentes de ella, o sus representantes, declararán si las mercancías están comprendidas o no dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación correspondiente que les haya sido concedida a tal efecto. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y de salida, según proceda. 2.   Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques de Corea del Norte si dichos nacionales disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el apartado 1, de que existen motivos suficientes para pensar que dichos buques transportan objetos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios con fines humanitarios. (11)   DO L 117 de 4.5.2005, p. 13." (12)   DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.»." 5) El texto del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, las entidades o los organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), de la Posición Común 2006/795/PESC el Consejo haya reconocido como: a) responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, así como las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; o b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio unionitario, a través o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en territorio unionitario, de capitales, otros activos o recursos económicos que puedan ser utilizados para programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, así como las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. El anexo V se revisará regularmente y al menos cada doce meses. 3.   Los anexos IV y V recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas. Dicha información podrá incluir: a) nombre y apellidos, incluidos alias y títulos si los hubiera b) fecha y lugar de nacimiento c) nacionalidad d) número de pasaporte y de carné e) número fiscal y número de seguridad social f) dirección u otros datos de localización g) función o profesión h) fecha de designación. Los anexos IV y V contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la función. Los anexos IV y V también podrán contener los elementos de definición como establece el presente apartado, relativos a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista. 4.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV o en el anexo V, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos. 5.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.». 6) El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Las autoridades competentes han determinado que los fondos o recursos económicos i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas que figuran en el anexo IV o V y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones sobre su decisión y que el Comité de Sanciones haya aprobado dicha decisión. b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo V, que el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización. 3.   Los Estados miembros de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.». 7) El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y e) que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución referente a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV.». 8) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   El artículo 6, apartado 4, no obstará para que las entidades financieras o de crédito de la Unión puedan abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre y cuando queden inmovilizados también estos importes. La entidad financiera o de crédito notificará sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes. 2.   El artículo 6, apartado 4, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas: a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6, siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.». 9) El texto del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que las ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos concernidos, si ignoraban o no tenían motivos razonables para sospechar que sus acciones infringirían esa prohibición.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1.   En el marco de sus actividades relacionadas con las instituciones financieras y de crédito citadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que estas actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, las instituciones financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16: a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas a la prevención del blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo; b) exigirán que en las instrucciones de pago se cumplimenten todos los campos de información que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; c) conservarán durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; y d) si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que determinados capitales están relacionados con la financiación de la proliferación, comunicarán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios de Internet enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6. La UIF u otra autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible financiación de la proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá acceso oportuno, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que necesite para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas. 2.   Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades relacionadas con: a) las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Corea del Norte; b) las sucursales y filiales, cuando entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI; y d) las instituciones financieras y las entidades de crédito que no estén domiciliadas en Corea del Norte ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI.». 11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1.   La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I bis sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87; b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros; c) modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87; d) modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y e) modificar los anexos V o VI con arreglo a las decisiones tomadas acerca, respectivamente, de los anexos II, III, IV y V de la Posición Común 2006/795/PESC. 2.   La Comisión tratará datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13). (13)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»." 12) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El presente Reglamento será de aplicación: a) en el territorio de la Unión b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. e) toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.». 13) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 14) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 15) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo V. 16) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo VI.
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