Art. 2
En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado se presentarán durante los siete primeros días de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo I.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la cantidad solicitada en relación con cada subperíodo y número de orden del contingente no podrá exceder de 5 000 toneladas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales cubiertas por las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, especificando el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades, expresadas en peso del producto, cubiertas por estas solicitudes.
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