Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 1 1.   El presente Reglamento abre y establece el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de las siguientes cantidades de arroz del código NC 1006 , en lo sucesivo denominados «contingentes arancelarios»: a) 25 000 toneladas originarias de las Antillas Neerlandesas o de Aruba; b) 10 000 toneladas originarias de los países y territorios de ultramar (PTU) menos desarrollados, relacionados en el anexo I-B de la Decisión 2001/822/CE. Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. 2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1342/2003, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008. 3.   La gestión de los contingentes arancelarios se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006. 4.   Los derechos de aduana para las importaciones realizadas al amparo de los contingentes serán iguales a cero. Este tipo se indicará en la sección 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 5.   Los períodos de contingentes arancelarios se dividirán en tres subperíodos tal como establece el anexo I. Las cantidades contempladas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y disponibles para el siguiente subperíodo serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado. Cuando, para el subperíodo del mes de septiembre, las cantidades a las que se refieran las solicitudes correspondientes al contingente indicado en el artículo 1, letra b), del presente artículo, sean inferiores a las cantidades totales disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba. 6.   Salvo indicación en contrario, las cantidades especificadas en el presente Reglamento se expresarán en equivalente de arroz descascarillado. La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008. A los efectos del presente Reglamento, las cantidades de arroz partido se convertirán en cantidades de arroz descascarillado sobre la base del peso del producto.
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