Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 dic 2009
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; sin embargo, los apartados 3.1, 3.8, 3.9, 3.11, 3.20, 8.2, 9.2, 12.3, 12.4 y 13 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2012, y los apartados 7.2, 7.3 y 7.5 lo serán a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1266:oj#art-2