Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 dic 2009
Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del modo siguiente: 1) En el artículo 3, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1bis   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). La autorización será válida en toda la Unión. (*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.» " 2) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión: a) modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; b) modificará el anexo I bis y el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; c) modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; d) modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; e) modificará el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo.» 3) El anexo I bis se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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