Art. 50 · Ventas por los Estados miembros

Art. 50

Ventas por los Estados miembros

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 50 Ventas por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros en los que no se haya abierto un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 40 podrán proceder a una licitación con vistas a la venta cuando la cantidad total restante en sus lugares de almacenamiento sea inferior a: a) para cada tipo de cereal: 5 000 toneladas; b) arroz: 1 000 toneladas; c) carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo: 100 toneladas. 2.   En los procedimientos de licitación que abran los Estados miembros con arreglo al apartado 1, se aplicarán el presente título, exceptuando el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, letra b), el artículo 42, apartado 1, letras a) y f), el artículo 43, el artículo 45, el artículo 46, apartado 2, y el título IV. El artículo 46, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis mediante una decisión del Estado miembro. 3.   Los Estados miembros podrán proceder a vender directamente los productos que, tras un examen visual efectuado por los organismos de intervención con ocasión del inventario anual o durante la inspección, no puedan reenvasarse o se encuentren deteriorados, contemplados en el artículo 5, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento (CE) no 884/2006. El presente apartado se aplicará dentro de los límites de las cantidades fijadas en el apartado 1 del presente artículo. 4.   Los organismos de intervención garantizarán la igualdad de acceso de todos los interesados.
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