Art. 47 · Decisiones individuales sobre las ofertas

Art. 47

Decisiones individuales sobre las ofertas

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 47 Decisiones individuales sobre las ofertas 1.   Cuando no se fije un precio mínimo de venta, se desestimarán todas las ofertas. 2.   Si se fija un precio mínimo de venta, los organismos de intervención desestimarán todas las ofertas inferiores a ese precio. Los organismos de intervención no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 45. 3.   Los organismos de intervención adoptarán la decisión contemplada en los apartados 1 y 2 tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 46, apartado 2. Notificarán a los licitadores el resultado de su participación en la licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. Notificarán a los adjudicatarios las cantidades aceptadas y el precio que deberán pagar, ajustado en el caso de los cereales y el arroz mediante los incrementos o reducciones determinados de conformidad con el anexo I, partes IX, X y XI, y el anexo II, parte II y parte III, punto 2, si la calidad del producto difiere de la calidad mínima o de la calidad tipo, respectivamente. 4.   En el caso de las exportaciones de cereales, si la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario conforme al artículo 42, apartado 2, está basada en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, el organismo de intervención anulará la venta de las cantidades por las que no se expida el certificado de conformidad con el citado artículo. 5.   Los derechos y obligaciones del adjudicatario serán intransferibles.
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