Art. 30 · Gastos de transporte de mantequilla y leche desnatada en polvo

Art. 30

Gastos de transporte de mantequilla y leche desnatada en polvo

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 30 Gastos de transporte de mantequilla y leche desnatada en polvo 1.   El organismo de intervención elegirá el lugar de almacenamiento disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla o la leche desnatada en polvo. No obstante, el organismo de intervención podrá elegir otro lugar de almacenamiento, situado a una distancia máxima de 350 km, a condición de que la elección de ese lugar de almacenamiento no implique costes adicionales de almacenamiento. El organismo de intervención podrá elegir un lugar de almacenamiento situado a una distancia superior si el gasto resultante, incluidos los gastos de almacenamiento y transporte, es menor. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión. 2.   En caso de que el organismo de intervención que compre la mantequilla o leche desnatada en polvo se halle en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla o la leche desnatada en polvo ofertada, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 la distancia entre el almacén del ofertante o licitador y la frontera del Estado miembro del organismo competente comprador. 3.   Por encima de la distancia máxima contemplada en el apartado 1, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo de intervención a razón de 0,05 EUR, por tonelada y kilómetro, para la leche desnatada en polvo y de 0,065 EUR, por tonelada y kilómetro, para la mantequilla. Los gastos suplementarios solo correrán a cargo del organismo de intervención si la temperatura de la mantequilla no es superior a 6 oC a su llegada al almacén frigorífico.
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