Art. 24
Liberación y ejecución de la garantía
En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 24
Liberación y ejecución de la garantía
1. La garantía contemplada en el artículo 9 se liberará en cuanto el ofertante o licitador haya entregado toda la cantidad indicada en la nota de entrega con arreglo al artículo 25, dentro del plazo fijado en él, y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7.
2. Si los productos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, no se aceptarán y se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades no aceptadas.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el ofertante o licitador no entrega los productos en el plazo establecido en la nota de entrega, la garantía se ejecutará de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de intervención de las cantidades aún no entregadas.
4. Si las ofertas no son admisibles o no se aceptan, se liberarán las garantías.
5. En el caso de los cereales y el arroz, si el organismo de intervención no ha recibido justificantes suficientes que certifiquen que las cantidades ofertadas o licitadas se encontraban en el lugar de almacenamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso ii), se ejecutará la garantía.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, los organismos de intervención efectuarán controles de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 884/2006 para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público y, más concretamente, las previstas en el anexo I, parte B, punto III, de dicho Reglamento. Estos controles abarcarán al menos al 5 % de las ofertas y al 5 % de las cantidades ofertadas, sobre la base de un análisis de riesgos.
6. En el caso de los cereales y el arroz, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad adjudicada, se liberará completamente la garantía si la diferencia es inferior al 5 %.
7. En el caso de la carne de vacuno, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:
a)
se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 % o 175 kilogramos;
b)
salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará:
i)
parcialmente, en proporción a las cantidades no entregadas o no aceptadas, si la diferencia no supera el 15 %,
ii)
en su totalidad en los demás casos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
8. En caso de aplicarse el artículo 14, apartado 2, se liberará la garantía.
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