Art. 16 · Procedimiento de licitación

Art. 16

Procedimiento de licitación

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 16 Procedimiento de licitación 1.   Se podrá abrir una licitación para la compra de productos en régimen de intervención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, denominado en lo sucesivo «el Reglamento por el que se abra la licitación». 2.   La Comisión abrirá, sin la asistencia del Comité indicado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007: a) el procedimiento de licitación para la compra de intervención de trigo blando por los volúmenes que rebasen la cantidad máxima ofertada de 3 millones de toneladas; b) el procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región del Estado miembro, sobre la base de los dos precios semanales de mercado más recientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), y en el artículo 18, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   El Reglamento por el que se abra la licitación contendrá, en particular, la información siguiente: a) los productos a que se refiere, con sus correspondientes códigos NC, en el caso de los cereales y el arroz, y, cuando se trate de arroz, con indicación del tipo y la variedad; b) el período abarcado («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que pueden presentarse ofertas. 4.   De conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en circunstancias especiales podrán abrirse licitaciones restringidas según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, el reglamento especificará el Estado miembro o la región a la que esté restringida la licitación. 5.   En el caso del arroz, la licitación podrá limitarse a uno o varios tipos de arroz tal como se definen en el anexo III, parte I, punto I.2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 («arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A» o «arroz de grano largo de la categoría B»). 6.   A los efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), y del artículo 18, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro tendrá en cuenta los precios de las calidades U, R y O, expresados en calidad R3 con arreglo a los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II, del presente Reglamento en el Estado miembro o la región de que se trate; b) la comprobación de los precios medios de mercado se efectuará en las condiciones y para las calidades previstas en el Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (17); c) el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o una región de un Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado de todas las calidades contempladas en la letra b), ponderados en función de la importancia de cada una de ellas en los sacrificios totales de dicho Estado miembro o región. El territorio del Reino Unido comprenderá las dos regiones de intervención siguientes: — región I: Gran Bretaña, — región II: Irlanda del Norte. 7.   A los efectos de los apartados 2 y 6 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios medios de mercado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1249/2008 y al artículo 58 del presente Reglamento.
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