Art. 5 · Programa plurianual indicativo de la Comunidad

Art. 5

Programa plurianual indicativo de la Comunidad

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 Programa plurianual indicativo de la Comunidad 1.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 y al objeto de mejorar la eficacia de la acción comunitaria, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, podrá elaborar por sectores un programa plurianual indicativo (en lo sucesivo, «el programa») con arreglo a las orientaciones a que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado. El programa estará basado en solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 8 y reflejará, entre otras cuestiones, la información facilitada por los Estados miembros, en particular la contemplada en el artículo 9. 2.   El programa estará constituido exclusivamente por proyectos de interés común o grupos coherentes de proyectos de interés común, identificados previamente en el marco de las orientaciones a las que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado, en ámbitos específicos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período. 3.   Para cada proyecto o grupo de proyectos, el programa establecerá los importes indicativos para la concesión de ayudas financieras sujetos a la decisión anual de la autoridad presupuestaria. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos no superarán el 75 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 19. 4.   El programa servirá de referencia para las decisiones anuales por las que se asignen las ayudas de la Comunidad para proyectos, dentro de los créditos presupuestarios anuales. La Comisión informará regularmente al Comité contemplado en el artículo 18, apartado 1, sobre la marcha de los programas y sobre toda decisión que adopte para la asignación de la ayuda de la Comunidad para dichos proyectos. Los documentos de apoyo que acompañen el anteproyecto de presupuesto de la Comisión incluirán asimismo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de cada programa plurianual indicativo, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10). El programa deberá ser revisado al menos hacia la mitad de su transcurso o a la luz de los progresos reales de los proyectos o grupos de proyectos, y se modificará, de ser necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. El programa indicará asimismo otras fuentes de financiación para los proyectos de que se trate, en particular de los demás instrumentos comunitarios y del Banco Europeo de Inversiones. 5.   De producirse cambios considerables en la aplicación de los proyectos o grupos de proyectos, el Estado miembro interesado informará sin dilación a la Comisión. Las modificaciones que pudiera ser necesario practicar en los importes totales indicativos que establece el programa para los proyectos como consecuencia de dichos cambios, se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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