Art. 4 · Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria

Art. 4

Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria 1.   En principio, sólo se concederá una ayuda comunitaria si la realización de un proyecto se ve obstaculizada por dificultades financieras. 2.   La ayuda comunitaria no podrá superar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto. 3.   Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión. No obstante, y de manera excepcional, el importe total de la ayuda comunitaria podrá alcanzar el 20 % del coste total de la inversión en los casos siguientes: a) proyectos sobre los sistemas de localización y navegación por satélite, previstos en el artículo 17 de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (8); b) proyectos prioritarios de las redes de energía; c) tramos de los proyectos de interés europeo, siempre que dichos proyectos se inicien antes de 2010, incluidos en el anexo III de la Decisión no 1692/96/CE cuyo objetivo sea eliminar los puntos de estrangulamiento o finalizar los tramos pendientes, siempre que dichos tramos sean transfronterizos o relativos a la superación de las barreras naturales, y contribuyan a la integración del mercado interior en una Comunidad ampliada, privilegien la seguridad, garanticen la interoperabilidad de las redes nacionales y/o contribuyan en gran medida a reducir el desequilibrio entre los modos de transporte favoreciendo los más respetuosos con el medio ambiente. Este porcentaje se modulará en función de los beneficios obtenidos por otros países, en particular los Estados miembros vecinos. En el caso de los proyectos de interés común identificados en el anexo I de la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (9), el importe total de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar el 30 % del coste total de la inversión. 4.   Los recursos financieros previstos por el presente Reglamento no están destinados, en principio, a proyectos o fases de proyectos que se estén beneficiando de otras fuentes de financiación con cargo al presupuesto comunitario. 5.   En el caso de los proyectos mencionados en el apartado 3, y dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, el compromiso jurídico será plurianual y los compromisos presupuestarios se cumplirán por tramos anuales.
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