Art. 6
Investigación
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.
6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.
9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.
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