Art. 16 · Inspecciones in situ

Art. 16

Inspecciones in situ

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 Inspecciones in situ 1.   La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ. 2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas. 3.   Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. 4.   En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.
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