Art. 15 · Consultas

Art. 15

Consultas

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 Consultas 1.   Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento. 2.   El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente. 3.   Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento. 4.   Las consultas versarán especialmente sobre: a) la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen de dumping; b) la existencia e importancia del perjuicio; c) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el perjuicio; d) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.
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