Art. 25 · Incumplimiento por parte de la persona responsable

Art. 25

Incumplimiento por parte de la persona responsable

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 25 Incumplimiento por parte de la persona responsable 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte todas las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del comercio o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando el producto incumpla alguno de los aspectos siguientes: a) las buenas prácticas de fabricación contempladas en el artículo 8; b) la evaluación de seguridad contemplada en el artículo 10; c) los requisitos del expediente de información sobre el producto contemplado en el artículo 11; d) las disposiciones sobre muestreo y análisis contempladas en el artículo 12; e) los requisitos de notificación contemplados en los artículos 13 y 16; f) las restricciones para sustancias contempladas en los artículos 14, 15 y 17; g) los requisitos relativos a la experimentación con animales contemplados en el artículo 18; h) los requisitos de etiquetado contemplados en el artículo 19, apartados 1, 2, 5 y 6; i) los requisitos relativos a las reivindicaciones del producto establecidos en el artículo 20; j) el acceso del público a la información contemplado en el artículo 21; k) la comunicación de efectos graves no deseados a que se refiere el artículo 23; l) los requisitos de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 24. 2.   Cuando proceda, la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona responsable de las medidas cuya adopción ha exigido a la persona responsable. 3.   La persona responsable velará por que las medidas mencionadas en el apartado 1 se adopten en relación con todos los productos afectados que se comercialicen en toda la Comunidad. 4.   En caso de riesgo grave para la salud humana, cuando la autoridad competente considere que el incumplimiento no se limita al territorio del Estado miembro en el que se comercializa el producto cosmético, informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas cuya adopción haya exigido a la persona responsable. 5.   La autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización del producto cosmético, retirarlo del mercado o recuperarlo, en los siguientes casos: a) cuando sea necesario actuar inmediatamente en caso de riesgo grave para la salud humana; o b) cuando la persona responsable no adopte todas las medidas oportunas en el plazo mencionado en el apartado 1. En caso de riesgo grave para la salud humana, la autoridad competente informará inmediatamente de las medidas adoptadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 6.   En ausencia de un riesgo grave para la salud humana y en caso de que la persona responsable no adopte todas las medidas adecuadas, la autoridad competente informará sin demora de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su domicilio la persona responsable. 7.   A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, se utilizará el sistema de intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (16). Se aplicarán también el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (17).
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