Art. 16 · Nanomateriales

Art. 16

Nanomateriales

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 Nanomateriales 1.   Se velará por un alto nivel de protección de la salud humana con respecto a todo producto cosmético que contenga nanomateriales. 2.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los nanomateriales utilizados como colorantes, filtros ultravioletas o conservantes regulados en virtud del artículo 14, salvo que se especifique expresamente. 3.   Aparte de la notificación a que se refiere el artículo 13, los productos cosméticos que contengan nanomateriales serán notificados a la Comisión por la persona responsable por medios electrónicos seis meses antes de su introducción en el mercado, salvo si ya fueron introducidos en el mercado por la misma persona responsable antes del 11 de enero de 2013. En este último caso, los productos cosméticos que contengan nanomateriales introducidos en el mercado deberán ser notificados a la Comisión por la persona responsable entre el 11 de enero de 2013 y el 11 de julio de 2013 por medios electrónicos, además de la notificación a que se refiere el artículo 13. Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los productos cosméticos que contengan nanomateriales que sean conformes con los requisitos establecidos en el anexo III. La información notificada a la Comisión deberá contener como mínimo lo siguiente: a) la identificación del nanomaterial, incluida su denominación química (IUPAC) y otros descriptores especificados en el punto 2 del preámbulo de los anexos II a VI; b) la especificación del nanomaterial, incluidos el tamaño de las partículas y las propiedades físicas y químicas; c) una estimación de la cantidad de nanomaterial contenido en los productos cosméticos destinada a ser introducida en el mercado al año; d) el perfil toxicológico del nanomaterial; e) los datos relativos a la seguridad del nanomaterial con respecto a la categoría de productos cosméticos en la que se utilice; f) las condiciones de exposición razonablemente previsibles. La persona responsable podrá designar a otra persona física o jurídica por mandato escrito para la notificación de los nanomateriales, e informará de ello a la Comisión. La Comisión deberá asignar un número de referencia a la presentación relativa al perfil toxicológico que puede sustituir a la información que debe notificarse con arreglo a la letra d). 4.   En caso de que la Comisión albergara dudas sobre la seguridad de un nanomaterial, recabará, sin demora, el dictamen del CCSC sobre la seguridad de esos nanomateriales para su uso en las categorías relevantes de productos cosméticos y sobre las condiciones de exposición razonablemente previsibles. La Comisión hará pública esa información. El CCSC emitirá su dictamen dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de la Comisión. En caso de que el CCSC determine que falta algún dato necesario, la Comisión exigirá a la persona responsable que proporcione dicho datos en un plazo razonable, indicado de forma explícita, que no será prorrogado. El CCSC emitirá su dictamen final dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los datos adicionales. Los dictámenes del CCSC se pondrán a disposición del público. 5.   La Comisión podrá recurrir en cualquier momento al procedimiento contemplado en el apartado 4 si alberga dudas sobre la seguridad, por ejemplo a raíz de una nueva información facilitada por un tercero. 6.   Teniendo en cuenta el dictamen del CCSC, y cuando exista un riesgo potencial para la salud humana, incluyendo cuando se disponga de datos insuficientes, la Comisión podrá modificar los anexos II y III. 7.   La Comisión, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos, podrá modificar el apartado 3 mediante la adición de requisitos. 8.   Las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3. 9.   Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 4. 10.   La Comisión facilitará la información siguiente: a) A más tardar el 11 de enero de 2014, la Comisión facilitará un catálogo de todos los nanomateriales utilizados en productos cosméticos introducidos en el mercado, incluidos los usados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada, e indicará las categorías de productos cosméticos y las condiciones de exposición razonablemente previsibles. Este catálogo se actualizará periódicamente en lo sucesivo y se pondrá a disposición del público. b) La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual de la situación, que exponga la evolución en el uso de nanomateriales en los productos cosméticos en el interior de la Comunidad, incluyendo los utilizados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada. El primer informe se presentará a más tardar el 11 de julio de 2014. En la actualización del informe se expondrán, en particular, los nuevos nanomateriales en las nuevas categorías de productos, el número de notificaciones, los avances registrados en el desarrollo de métodos específicos de evaluación de nanomateriales y directrices para la evaluación de la seguridad, y proporcionará información sobre los programas de cooperación internacional. 11.   La Comisión revisará periódicamente las disposiciones relativas a los nanomateriales del presente Reglamento a la luz de los avances científicos y propondrá, si procede, las correspondientes modificaciones de esas disposiciones. La primera revisión se realizará a más tardar el 11 de julio de 2018.
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