Art. 8
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8
1. A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.
2. Las fichas de explotación contendrán los datos contables que permitan:
—
caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción,
—
valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable,
—
realizar pruebas de veracidad de su contenido.
3. La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
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