Art. 7

Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de: a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten, y velar por la buena ejecución de las mismas; b) elaborar, someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión: i) el plan de selección de las explotaciones contables, elaborado sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados según la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas; ii) el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables; c) establecer: i) la lista de las explotaciones contables; ii) la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación, con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en los artículos 10 y 15, y que estén en condiciones de hacerlo; d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar, sobre la base de un programa común de control, que han sido debidamente cumplimentadas; e) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación; f) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos previstas en el artículo 17 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes. 2.   Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
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