Art. 5

Art. 5

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 1.   El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica como se definen en la tipología comunitaria. 2.   Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que: a) tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1; b) sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión; c) sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción. 3.   El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105 000. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
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