Art. 18

Art. 18

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 18 1.   La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola (denominado en lo sucesivo «Comité comunitario»). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3.   El Comité comunitario será consultado para: a) la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 5; b) el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información, teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes, tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales. 4.   El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro. En octubre de cada año, el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad, basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información. Será informado de modo regular de la actividad de la red de información. 5.   El presidente convocará las reuniones del Comité comunitario. La Comisión se encargará de la secretaría del Comité comunitario.
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