Art. 10

Art. 10

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10 1.   Se celebrará anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometerán a rellenar las fichas de explotación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado. 2.   Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. 3.   En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.
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