Art. 8

Art. 8

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8 1.   Con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación del Reglamento único para las OCM. No podrá concederse restitución alguna por la exportación de productos agrícolas, incorporados en mercancías, no regulados por una organización común de mercado que disponga la concesión de restituciones en caso de exportación en forma de dichas mercancías. 2.   La lista de las mercancías que se beneficien de restituciones se establecerá tomando en consideración: a) la repercusión de la diferencia entre los precios de los productos agrícolas empleados respectivamente en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial; b) la necesidad de cubrir esta diferencia, total o parcialmente, para permitir la exportación de los productos agrícolas utilizados en las mercancías correspondientes. Esta lista se elaborará en aplicación del Reglamento único para las OCM en el sector agrícola. 3.   Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. Los importes de las restituciones se fijarán con arreglo al mismo procedimiento que el previsto para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural. 4.   Cuando, en el marco de un acuerdo preferencial, se adopte el régimen de compensación directa contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), los importes aplicables a las exportaciones destinadas al país o países a los que se aplique el acuerdo se determinarán, en las condiciones definidas por el acuerdo, conjuntamente y sobre la misma base que el elemento agrícola de la imposición. Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento. En el caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas. 5.   El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado queda garantizado en base a los certificados expedidos para los períodos de referencia previstos, completado por el montante previsto para los pequeños exportadores. 6.   El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en 50 000 euros al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
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