Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
1. El elemento agrícola aplicable en el contexto de los intercambios preferenciales será el importe específico establecido en el arancel aduanero común.
No obstante, cuando el país o países afectados respeten la legislación comunitaria de los productos transformados, adopten los mismos productos básicos que la Comunidad, se refieran a las mismas mercancías y utilicen los mismos coeficientes que la Comunidad:
a)
dicho elemento agrícola podrá determinarse en función de las cantidades de productos básicos realmente utilizadas si la Comunidad ha celebrado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades;
b)
los derechos aplicables a la importación de un producto básico podrán sustituirse por un importe establecido en función de la diferencia entre el nivel de los precios agrícolas practicados en la Comunidad y el nivel de los precios agrícolas practicados en el país o en la zona en cuestión, o bien por una compensación respecto a un nivel de un precio establecido conjuntamente para la zona en cuestión;
c)
en caso de que la aplicación de la letra b) implique importes de escasa repercusión para las mercancías afectadas, este régimen podrá sustituirse igualmente por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.
2. Los elementos agrícolas, eventualmente reducidos, aplicables a las importaciones realizadas en el marco de un acuerdo preferencial se convertirán en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que sea aplicable a los intercambios no preferenciales.
3. Los derechos ad valorem correspondientes al elemento agrícola de la imposición de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II podrán sustituirse por otro elemento agrícola en el marco de un acuerdo preferencial.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
En caso necesario, tales normas contemplarán en particular:
a)
la expedición y circulación de los documentos necesarios para la concesión de los regímenes preferenciales previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo;
b)
las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio;
c)
la lista de los productos básicos.
5. En caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.
6. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 2 y 3.
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