Art. 4

Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a las mercancías contempladas en el Anexo II los tipos de los derechos del arancel aduanero común. En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II, la imposición constará de un derecho ad valorem, denominado «elemento fijo», y de un importe específico fijado en euros, denominado «elemento agrícola». En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II, el elemento agrícola de la imposición será una parte de la imposición aplicable a la importación de tales mercancías. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, estará prohibido percibir cualquier derecho de aduana o gravamen de efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Para la clasificación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento serán aplicables las reglas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las reglas particulares de su aplicación. La nomenclatura arancelaria derivada de la aplicación del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
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