Art. 16

Art. 16

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 1.   La Comisión estará asistida por un «Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo I», denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3.   El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión propuesta por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a petición de un Estado miembro.
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