Art. 15

Art. 15

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 1.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales los elementos agrícolas determinados según los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. La no aplicación de estos elementos agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios. 2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento.
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