Art. 11
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 11
1. A fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado de la Comunidad que puedan producir las importaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, recogidas en el Anexo III, la importación con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común de una o varias de estas mercancías estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura, salvo cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o si los efectos fueran desproporcionados respecto al objetivo buscado.
2. Los precios desencadenantes, por debajo de los cuales puede imponerse un derecho de importación adicional, serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.
Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, especialmente, a partir de las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.
3. Los precios de importación que deban tomarse en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán a partir de los precios de importación cif de la expedición considerada.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Dichas normas de desarrollo versarán sobre:
a)
las mercancías a las que se apliquen los derechos de importación adicionales según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura;
b)
los demás criterios necesarios de desencadenamiento requeridos para garantizar la aplicación del apartado 1 en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura.
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