Art. 2 · Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

Art. 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2 Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales 1.   El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado: a) al respeto de la definición de «productos originarios» establecida en la Parte I, Título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; b) a la buena disposición de los países y de los territorios contemplados en el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del 30 de septiembre de 2000, y c) al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude. 2.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC. En caso de incumplimiento a ese respecto, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión,
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