Art. 1 · Acuerdos preferenciales

Art. 1

Acuerdos preferenciales

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1.   Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 1604 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada. 2.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 3. 3.   Los productos originarios de Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad y los citados países.
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