Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
Cuando un Estado miembro de devolución pida una descripción de la actividad comercial del solicitante tal como dispone el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, dicha información se facilitará aplicando el cuarto nivel de los códigos NACE Rev. 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1174:oj#art-2