Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2009/10, será la siguiente: — Dinamarca 95,2 toneladas; — Irlanda 0 toneladas; — Grecia 0 toneladas; — Italia 0 toneladas; — Luxemburgo 0 toneladas.
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