Art. 1 · Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros

Art. 1

Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión (2) queda modificado como sigue: 1) Se añade el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7: «Artículo 7 bis Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros 1.   De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006, los Estados miembros verificarán la validez de las solicitudes antes de presentarlas a la Autoridad. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad nacional competente verificará que las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006 incluyen la información a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del citado Reglamento. 3.   Las autoridades nacionales competentes verificarán asimismo: i) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables se refiere a la reducción del riesgo de enfermedad o al desarrollo y la salud de los niños, ii) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables es cualquiera de aquellas a las que se refiere el artículo 13, apartado 5, de dicho Reglamento, con excepción de las declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños.». 2) Se añade el siguiente artículo 7 ter después del artículo 7 bis: «Artículo 7 ter Retirada de solicitudes 1.   El solicitante podrá retirar su solicitud presentada con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006 hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento. 2.   La petición de retirada de la solicitud deberá presentarse a la misma autoridad nacional competente del Estado miembro a la que fue presentada la solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 2, o el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006. 3.   La autoridad nacional competente informará inmediatamente de la retirada a la Autoridad, la Comisión y los demás Estados miembros. Solamente pondrá fin al procedimiento la retirada de la solicitud que cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y en el presente apartado.».
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