Art. 84
Notificaciones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 84
Notificaciones
1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de julio, un informe sobre los regímenes de ayuda sometidos al sistema integrado, referido al año civil anterior, en el que se expongan, en particular, los aspectos siguientes:
a)
el nivel de aplicación del sistema integrado, explicitando en particular las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad y las medidas particulares adoptadas para la gestión y el control de las ayudas específicas;
b)
el número de solicitantes, superficie total, el número total de animales y las cantidades totales;
c)
el número de solicitantes, la superficie total, el número total de animales y las cantidades totales que hayan sido objeto de controles;
d)
el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV;
e)
los resultados de los controles de la condicionalidad de conformidad con el título III, capítulo III.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión por vía electrónica, mediante el formulario facilitado por la Comisión, y no más tarde del 31 de octubre, la proporción de tierras dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total, según se contempla en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
3. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán aplicar fechas distintas de las fijadas en los apartados 1 y 2.
4. La base de datos informática creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.
5. En caso de aplicación de una reducción lineal de los pagos directos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y con el artículo 79 del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el porcentaje de reducción aplicado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1122:oj#art-84