Art. 80 · Recuperación de pagos indebidos

Art. 80

Recuperación de pagos indebidos

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 80 Recuperación de pagos indebidos 1.   En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reintegrar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 2. 2.   Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reintegro al productor y el reintegro o la deducción. El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, aunque no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales. 3.   La obligación de reintegro establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago ha sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y el productor no podía detectar razonablemente ese error. No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.
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