Art. 8 · Sistema de control del régimen de condicionalidad

Art. 8

Sistema de control del régimen de condicionalidad

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8 Sistema de control del régimen de condicionalidad 1.   Los Estados miembros implantarán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento del régimen de condicionalidad. De conformidad con el capítulo III del título III de esta parte, dicho sistema deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente: a) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, la comunicación por este último de la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos a los organismos de control especializados y/o, en su caso, por mediación de la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009; b) los métodos que deben aplicarse para la selección de las muestras de control; c) indicaciones sobre las características y el alcance de los controles que se lleven a cabo; d) informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición; e) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, o a ambos; f) la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador. 2.   Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento al que deba atenerse el agricultor para comunicar al organismo pagador los elementos necesarios para la identificación de los requisitos y las normas que le sean aplicables.
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