Art. 71
Aplicación de reducciones en caso de negligencia
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 71
Aplicación de reducciones en caso de negligencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe total a que se refiere el artículo 70, apartado 8.
No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir ese porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total, bien no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.
2. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará la reducción o exclusión.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
3. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar leve un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 24, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará una reducción.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
El incumplimiento en cuestión no se considerará leve y se aplicará una reducción del 1 %, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
Además, un incumplimiento que se haya considerado leve y que el agricultor haya corregido en el plazo indicado en el párrafo primero de este apartado no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 5.
4. Cuando se haya observado más de un incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.
Se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. No obstante, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
5. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 72, cuando se descubran incumplimientos reiterados, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo en relación con el incumplimiento reiterado se multiplicará por tres si se trata de una primera reincidencia. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al artículo 70, apartado 6, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento reiterado del requisito o la norma de que se trate.
En caso de más reincidencias, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento reiterado anterior. No obstante, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al agricultor de que, si se vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72. Si, posteriormente, se observa un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.
6. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
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