Art. 67
Circunstancias naturales
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 67
Circunstancias naturales
Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 65 y 66 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante todo el período de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.
Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño los siguientes supuestos:
a)
la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;
b)
la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.
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