Art. 65
Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 65
Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda
1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.
2. Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 durante el período de prima correspondiente se reducirá en:
a)
el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;
b)
el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 50 %, el productor quedará además excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.
3. Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.
En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo tercero, los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades. A los efectos de la aplicación del presente párrafo en relación con la prima por sacrificio establecida en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, solo se considerarán animales potencialmente admisibles los sacrificados realmente en el año de que se trate.
En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo al artículo 111, apartado 2, letra b), de ese Reglamento. No obstante, tales irregularidades se asignarán en primer lugar al número de animales que no sean necesarios dentro de los límites o límites máximos individuales a que se refieren el artículo 111, apartado 2, letra b), y el artículo 112 del citado Reglamento.
4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, obedezcan a irregularidades intencionadas, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud del régimen o los regímenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el período de prima correspondiente.
Si la diferencia determinada con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado conforme al artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.
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