Art. 6 · Identificación de las parcelas agrícolas

Art. 6

Identificación de las parcelas agrícolas

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Identificación de las parcelas agrícolas 1.   El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009 funcionará sobre la base de parcelas de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, de tal modo que se garantice la identificación única de cada parcela de referencia. Se determinará para cada parcela de referencia la superficie máxima admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. El funcionamiento del SIG se basará en un sistema nacional de coordenadas de referencia. En caso de que se utilicen diferentes sistemas de coordenadas en un Estado miembro, deberán ser compatibles entre sí. Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas contengan los datos o vayan acompañadas por los documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de poder localizar y medir cada parcela agrícola. 2.   Los Estados miembros velarán por que del 75 %, como mínimo, de las parcelas de referencia por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, al menos el 90 % de la superficie considerada sea admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. La valoración se hará anualmente y mediante métodos estadísticos adecuados.
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