Art. 54
Informe de control
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 54
Informe de control
1. Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.
El informe constará de lo siguiente:
a)
una parte general que contenga, en particular, la información siguiente:
i)
el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno;
ii)
las personas presentes;
iii)
si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo, con qué antelación;
b)
una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente:
i)
los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno;
ii)
la naturaleza y el alcance de los controles realizados;
iii)
los resultados;
iv)
los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado incumplimientos;
c)
una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de «gravedad», «alcance», «persistencia» y «repetición» previstos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.
Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que el Estado miembro conceda un período para el cumplimiento de nuevas normas comunitarias conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o un período para el cumplimiento por jóvenes agricultores de las normas comunitarias en vigor a que se refiere el citado artículo.
2. En el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado.
Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto de poner fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras con arrreglo a esa disposición en el plazo fijado en el párrafo primero.
Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre le terreno. No obstante, ese período podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si lo exige la realización de análisis químicos o físicos.
Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1122:oj#art-54