Art. 46
Disposiciones particulares aplicables a la ayuda específica
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 46
Disposiciones particulares aplicables a la ayuda específica
1. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el presente título a la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. No obstante, si ello no resulta adecuado debido a la estructura del régimen, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.
En particular, los Estados miembros comprobarán lo siguiente:
a)
cuando examinen solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009, que:
i)
los agricultores tenían realmente derecho a la compensación del fondo;
ii)
la compensación se abonó a los agricultores afiliados según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009;
b)
cuando comprueben sobre el terreno operaciones de inversión que vayan a recibir la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, que se ha realizado la inversión.
Las comprobaciones contempladas en el párrafo segundo, letra a), podrán efectuarse sobre una muestra de, al menos, el 10 % de los agricultores beneficiarios.
2. Siempre y cuando el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la que se consigue mediante controles sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en la explotación por controles administrativos o comprobaciones en los servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2.
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