Art. 45 · Disposiciones especiales referentes al informe de control

Art. 45

Disposiciones especiales referentes al informe de control

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 45 Disposiciones especiales referentes al informe de control 1.   Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1082/2003, el informe de control previsto en el artículo 32 del presente Reglamento se completará con los informes redactados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1082/2003. 2.   En los controles sobre el terreno realizados en mataderos, previstos en el artículo 43, apartados 1 y 2, el informe de control previsto en el artículo 32 podrá consistir en una indicación de los animales controlados en la contabilidad del matadero. En las comprobaciones físicas previstas en el artículo 43, apartado 3, se indicarán en el informe de control, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control el día en que se efectuó el control sobre el terreno. 3.   En el caso de los controles previstos en el artículo 44, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales controlados. 4.   Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán con la mayor brevedad copias del informe de control previsto en el artículo 32 a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.
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